TRIBUNA abierta
A.A.- 27 de septiembre de 2004
Francisco J. Betés de Toro
Presidente de IMAF
info@imafmediacion.com
 
Es el momento de HABLAR
de la Ley de Mediación

        Hace unos días un grupo de siete agentes, con carteras importantes y de distintas entidades, me invitaron a un almuerzo en el que querían comentar el texto del anteproyecto de la nueva Ley de Distribución de Seguros. A lo largo de la reunión, uno de ellos, que actuaba como ponente, fue desglosando las distintas disposiciones. En los comentarios se reflejaba el miedo a la dependencia y la sensación de debilidad ante sus compañías. Los comentarios fueron subiendo de tono y empezando por "mi cartera es todo mi patrimonio y no voy a dejar que me lo quiten cuando les dé la gana" pasamos a "esto esta dictado directamente por UNESPA", o bien "aquí lo que hay que hacer es hacerse corredor" para llegar a "soy amigo de un diputado del Partido Popular que nos puede echar una mano".

        Cuando el ambiente había llegado ya a un momento de conclusiones irreflexivas, les hice ver los siguiente puntos:
  • Ninguno de los presentes, salvo el que actuaba de ponente, se había leído la Ley.
  • Incluso el que actuaba de ponente no había hecho una comparación mínima con la Ley del 92.
  • Habría que llegar a propuestas concretas alternativas de redacción y no simplemente a comentarios descalificadores.
  • Hay instituciones representativas de la Mediación que están creadas específicamente para hacer valer las opiniones y no dejaba de ser sintomático que de los siete agentes presentes solamente uno estuviera colegiado (el ponente)
        En mi opinión lo más importante que tiene el anteproyecto de Ley de Mediación es existir. Después de haber perdido algo mas de un año, ahora hay un documento sobre el que se puede trabajar.

        Asimismo, es positivo que el Anteproyecto sea una Ley completa que refunde todo las disposiciones sobre Mediación sin hacer simplemente actualizaciones de la Ley anterior. Tenemos un documento que se entiende y que no hace referencias a modificaciones de legislaciones anteriores. Contamos con un documento completo sobre el que podremos estar de acuerdo o no, pero que recoge una regulación clara y completa de todas las formulas posibles de distribución de seguros.

        Una ultima consideración en este sentido: la comparación con la Ley del 92 es obligada. En muchos aspectos es copia literal.
 
NOVEDADES PARA LOS AGENTES

        Veamos lo que dispone para los agentes.
 
        Primera novedad: A los agentes de seguros personas físicas se les exige que tengan los conocimientos necesarios para el ejercicio su trabajo, y, sin embargo, a las Sociedades de Agencia solo se les pide que la mitad de las personas que integran la dirección de la sociedad de agencia cumplan este requisito. Creo que es mejor determinar que todas las personas que en la Sociedad de Agencia realizan labores de dirección deberán tener ese conocimiento, y que, sin embargo, no es necesario que la mayor parte del capital de la sociedad de agencia este en poder de personas que tengan esos conocimientos. De esta forma se determina que pueda haber socios capitalistas no expertos en seguros en una sociedad de agencia y que, sin embargo, son los gestores los que realmente deben tener los conocimientos para hacer este trabajo.
 
        En cuanto a la actuación por cuenta de varias entidades aseguradoras, la redacción del anteproyecto es claramente mejorable. La Ley del 92 decía que una entidad aseguradora puede autorizar a un agente a trabajar con otra aseguradora para operar "determinados ramos, modalidades o contratos de seguros que no practique la entidad autorizante". Esa expresión se ha cambiado "para operar en determinados ramos de seguros, riesgos o contratos en los que no opere la entidad autorizante". Ni la expresión del 92 que "no practiquen" ni la expresión actual que "no operen" son suficientemente específicas sobre las condiciones que deben cumplirse para que una entidad aseguradora pueda autorizar. Creo que en este punto se debería de ser más valiente y establecer que las entidades aseguradoras podrán autorizar a sus agentes a trabajar con otra entidad en todos los riesgos que no tengan autorizados o no deseen suscribir.

        El Anteproyecto vuelve a incurrir en un defecto que tenia la Ley del 92. La autorización debe darse por escrito por el representante legal en su condición de administrador de la entidad autorizante. Este es prácticamente el mismo texto que el 92. En los últimos 14 años la transformación del sector ha sido tal, que el volumen de las compañías actuales hace prácticamente inviable que un administrador, debemos de entender Consejero de la entidad, deba firmar este tipo de autorizaciones.

        El seguimiento establecido en el Anteproyecto, cuando un agente pide una segunda autorización, de que todas las compañías con las que este trabajando deban aprobar esa nueva autorización parece un sistema excesivamente pesado y costoso de poner en marcha. Parecería más lógico poner un cierto límite a este tipo de autorizaciones y no establecer un sistema administrativamente tan engorroso.
 
        Tampoco parece muy acertada la expresión de que la utilización de auxiliares de seguros se puede hacer por los agentes en los términos en que se acuerde con la entidad aseguradora en el contrato de agencia. Sería más positivo mantener la necesidad de una autorización genérica para operar con auxiliares en línea con lo previsto en la antigua Ley.
 
        Un problema que creaba una gran inquietud entre los agentes es la regulación de las situaciones de extinción del Contrato de Agencia. El Anteproyecto sigue literalmente la Ley del 92, excepto en un punto: La ley del 92 establece que, en caso de extinción del contrato, el agente cesante podrá comunicar dicha circunstancia a los tomadores. En la redacción del Anteproyecto se indica que es la entidad aseguradora quien deberá comunicar dicha circunstancia. Como no determina cuando se considera extinguido el contrato podría interpretarse que bastaría una resolución unilateral, siendo compresible la inquietud creada en el sentido de que el agente puede quedar indefenso en esas circunstancias. Parece aconsejable volver a la redacción del 92, tratándose de un punto, además, que no plantea problemas de cara a la Directiva Comunitaria.
 
        La obligación de inscripción de todos los Agentes en el Registro Administrativo Especial de Mediadores de Seguros mantenido por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones va a coadyuvar a la solución del problema de los agentes multicompañía descontrolados.
 
        Por ultimo, las incompatibilidades de los agentes de seguros, en el sentido de que no podrán ejercer ni como operadores de banca seguros ni como corredores de seguros es clara e indiscutible. No obstante, si pretendemos una ley aplicable debe regularse la posibilidad de que los agentes puedan ser auxiliares de los corredores en determinadas condiciones. Si se requiere autorización previa y especifica de su Compañía, con indicación del Corredor con el que colaborará y los riesgos en que trabajará, y esta autorización se inscribe en el contrato, y se anota en el registro de la DGS, este peliagudo tema podría quedar resuelto.
 
        Hay muchos más aspectos a comentar: la regulación de los corredores, la nueva figura de los operadores de banca seguros, los acuerdos de distribución, los empleados en su labor de captación... Pero de todos estos aspectos nos ocuparemos otro día.
 
        El Director General de Seguros ha querido someter el Anteproyecto a las opiniones de los representantes de los mediadores y de las entidades aseguradoras. Todos tienen el derecho y la obligación de participar en este proceso para conseguir la mejor regulación posible en aras a proteger los derechos de los asegurados y la ordenación del mercado.

        Ahora es cuando hay que hablar, luego la crítica será inútil. Como decían en las bodas antiguas "hablemos ahora o callemos para siempre".